XXVII.1o.7 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU OFRECIMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES NEGADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2644
Desde que se presenta la demanda, el quejoso debe estar preparado para demostrar la existencia del acto reclamado y su inconstitucionalidad, sobre todo en aquellos casos en que éste no le resulta desconocido, al exponer en la demanda sus particularidades; sin que con ello se desconozca que la negativa del acto por parte de la autoridad responsable, genera una consecuencia específica para el quejoso, pues le irroga la carga probatoria para acreditar su existencia. De ahí que se justifique que cuente con la posibilidad de aportar las pruebas que estime pertinentes, respecto de lo cual, el artículo 119 de la Ley de Amparo, incluso regula la oportunidad con que deben ofrecerse la pericial, la testimonial y la inspección judicial, que guarda correlación con la fecha señalada para la audiencia constitucional, y una excepción aplicable cuando se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Ahora bien, si la autoridad se limita a negar el acto que se le reclama, en realidad no está aportando hechos o constancias novedosas, que no fueran del conocimiento del justiciable; por el contrario, sólo fija su postura, respecto de lo alegado en la demanda; por lo que en este caso no opera la excepción antes referida, para el ofrecimiento de las pruebas que requieren preparación, cuando la intención del oferente es acreditar el acto, con base en los hechos que eran de su conocimiento desde la presentación de la demanda, ya que debió ofrecer las que tuviera a su alcance, en un procedimiento en el que se privilegia su expeditez y se le brinda una amplia posibilidad de probar; sin que la consecuencia legal de presumir cierto el acto reclamado cuando la autoridad no rinde su informe justificado, sea una regla general a la que deba sujetar su oferta probatoria, sino un caso de excepción, que se reglamentó para hacer funcional un juicio de control constitucional, en un país en donde debe prevalecer el Estado de Derecho y en el que los actos de las autoridades se presumen constitucionales y de buena fe. En tal virtud, en supuestos como el que se refiere, no es dable supeditar la oportunidad en el ofrecimiento de pruebas, a uno diverso, como es la distribución de las cargas probatorias sobre la comprobación de la existencia del acto reclamado, si desde el escrito de demanda se externan las particularidades de éste, con base en hechos que el quejoso alega de su pleno conocimiento, y son precisamente los que se pretenden acreditar con el ofrecimiento de las pruebas; por ello, no se justifica su ofrecimiento inoportuno, bajo el argumento de que se pretende desvirtuar la negativa del acto reclamado contenida en el informe justificado. Lo que no se contrapone con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO NEGATIVO.", ya que en dicho criterio, si bien es cierto que se reconoce la posibilidad de desvirtuar en la audiencia constitucional la negativa del acto reclamado, también lo es que no permite que se lleve a cabo mediante el ofrecimiento inoportuno de las pruebas que se estimen pertinentes para tal finalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 123/2019. Jesús Gualberto Sánchez Pool. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Édgar Alan Paredes García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 487/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 285 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1. Común, Primera Parte–SCJN Segunda Sección–Improcedencia y sobreseimiento, página 306, con número de registro digital: 1002351.