X.3o.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, DELITO DE. CUÁNDO NO SE CONFIGURA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 890
Los artículos
83, 8o. y 11, éste en sus dos últimos párrafos, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, respectivamente, disponen: "83. Al que sin el permiso correspondiente porte o posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: I. ... II. ... III. Con prisión de dos a doce años de prisión y de diez a cincuenta días de multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley ...". "8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley.". "11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ... En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.". Una interpretación armónica de esos numerales permite establecer, por un lado, que si bien el primero de ellos prohíbe en forma absoluta la portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, a quienes no pertenezcan a la milicia; el segundo instituye la existencia de excepciones a esa prohibición, en los casos previstos en el último apartado del artículo 11 transcrito; luego si en el caso de las pruebas de autos resulta que el quejoso presta sus servicios como agente de la Policía Judicial Federal, a grado de formar parte de la Procuraduría General de la República, la cual pertenece al Poder Ejecutivo Federal, que es uno de los poderes de la Federación, y que para el desempeño de sus funciones le fue otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional licencia colectiva para la portación de este tipo de armamento, no habrá duda que se está ante uno de los casos de excepción a que se refiere el mencionado artículo 11, que exoneró al activo de cometer el ilícito de mérito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/98. Antonio Márquez Muñoz. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 623, tesis II.2o.164 P, de rubro: "
PORTACIÓN DE ARMAS RESERVADAS AL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, LOS AGENTES POLICIACOS A QUIENES SE LES ENTREGAN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES NO INCURREN EN EL DELITO DE
.".