1a. XXVIII/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, PARA EL CASO DE ALLANAMIENTO SEGUIDO DE PAGO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 59
La autoejecución que la causante realice, al allanarse a cumplir voluntariamente con el imperativo legal de pago de la contribución impugnada, no puede estimarse de manera alguna que constituya una notificación, porque esta última debe ser entendida necesariamente como proveniente de un acto de autoridad a través del cual comunica al particular acerca de una determinación proveniente de dicha entidad pública. De esta forma, la manifestación de la parte quejosa, llevada al acto de autoejecución, por imperativo, del artículo
29, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
, en su texto vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, por el entero de la contribución, por conducto de una institución bancaria, determina que conforme al supuesto del segundo párrafo del artículo
135 del Código Fiscal de la Federación
, en el mismo momento surta sus efectos el acto de aplicación, sin necesidad de un día posterior para ello, porque el día del entero de la contribución ya se considera como el punto de partida para iniciar al siguiente el término para la promoción de la demanda de garantías, de conformidad con lo previsto por el artículo
21 de la Ley de Amparo
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Precedentes
Amparo en revisión 525/98. Expansión, S. de R.L. de C.V. 15 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.