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P. XXIII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 187076
- Clave de tesis
- P. XXIII/2002
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 19
SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, NO AFECTA LOS DERECHOS DE LA COLECTIVIDAD.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 19
Cuando el cumplimiento a un mandato de amparo implica el pago al quejoso de una indemnización a título de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto, no es acertado que con él se privilegie el interés particular y pecuniario del agraviado, a quien habrá de pagarse con el presupuesto gubernamental, sobre el interés colectivo de los demás ciudadanos, porque a través del juicio de amparo no se dirimen conflictos entre el quejoso y el resto de la población, también sujeta al ámbito autoritario, sino entre aquél y las autoridades responsables. La relación jurídica derivada de los juicios de garantías se establece entre el quejoso y las autoridades responsables y la obligación restitutoria surge para éstas respecto del agraviado exclusivamente, sin que en esta relación tengan injerencia o correspondencia alguna los integrantes de la colectividad, quienes resultan ajenos a la cuestión de inejecución, por lo que el cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios a favor del quejoso no puede irrogarles menoscabo ni perjuicio alguno; por el contrario, el interés de toda autoridad, como el de los gobernados, debe ser el del pleno respeto al Estado de derecho y el de la restauración de éste una vez que ha sido violentado por un acto arbitrario del poder público, pues el juicio de amparo es un instrumento de defensa previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del que gozan todos los gobernados, lo que puede derivar en la circunstancia de que sea sólo uno de ellos el que resienta el agravio del acto autoritario quien lo promueva, quien obviamente será el único beneficiado con la tutela constitucional, en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo que establece el artículo
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de la ley de la materia, lo cual no puede ni podría conducir al extremo de que por tratarse de un gobernado no se acate la sentencia, pues su cumplimiento no está en función del número de quejosos, ni tampoco de su condición social, política, económica, cultural, étnica o inclusive religiosa, sino del imperativo categórico de restaurar el orden constitucional, que constituye el interés público prevaleciente en los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo.
Precedentes
Incidente de inejecución 493/2001. Francisco Arteaga Aldana. 28 de febrero de 2002. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XXIII/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil dos.
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