XI.3o.7 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DEL TRABAJO, EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, NO DEBE HACERSE EN BASE A LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA PROPIA LEY PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 714
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 12/95, publicada en la página 211 del Tomo I, junio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, estableció que el artículo
174 de la Ley de Amparo
otorga a la responsable una facultad discrecional para calcular el tiempo de duración del juicio, en cuanto deja a su apreciación que, conforme al artículo
16 constitucional
, debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión, como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado de Circuito de que se trate; de donde se desprende que es a estos aspectos a los que debe atender la autoridad responsable y no a los preceptos de la Ley de Amparo que prevén los términos del juicio de garantías, que está sujeto a vicisitudes y contingencias que pueden dilatar el procedimiento y resolución del mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 15/98. Lilia González Calderón. 7 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Julio A. Ibarrola González. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.