XXI.1o.75 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A TRABAJADORES DE LA, CUANDO SE OBTIENE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO PENAL SEGUIDO POR QUERELLA DE ÉSTA. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO RESPECTIVO, Y NO DEL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 734
Si de autos consta que el ahora quejoso fue privado de su libertad a raíz de la querella presentada por la parte patronal, razón por la cual la autoridad responsable, en términos de los artículos
42, fracción III y 43, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo
, declaró suspendidas temporalmente las relaciones de trabajo, y al dictarse sentencia definitiva en el juicio penal el trabajador es absuelto, legalmente debe condenarse a la comisión a pagar salarios caídos al trabajador, tomando en cuenta que esa privación de libertad se debió precisamente a la querella presentada por aquélla, en la que le atribuyó a éste diversas irregularidades en el desempeño de su trabajo, resulta obvio que esa privación de libertad del obrero y, por ende la suspensión temporal de las relaciones de trabajo, se debió a una causa imputable a la parte patronal y, por tanto, debe sufrir las consecuencias inherentes. Esta determinación encuentra apoyo en la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo vigente en el periodo correspondiente a los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y seis, que norma las relaciones entre ese organismo y sus trabajadores, la que, entre otras cosas, dispone que cuando los trabajadores sean privados de su libertad por cualquier autoridad y esa privación se origine por causas relacionadas con el desempeño de sus labores, dicha comisión hará las gestiones necesarias para que éstos recuperen su libertad y los defenderá efectivamente y les cubrirá sus salarios y prestaciones como si hubieran desempeñado normalmente sus labores. En tales condiciones, como dicha cláusula encierra la voluntad del sindicato representante de los intereses de los trabajadores y la comisión de referencia, además de no ser contraria a derecho ni a las costumbres, debe ser aplicada en casos como el que se analiza, y no el artículo 42, fracción III, de la ley obrera, pues, se reitera, en el caso a estudio el trabajador fue privado de su libertad por una causa imputable al patrón al formular una querella en su contra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 636/97. Eduardo Herrera Salcido. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.