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VII.2o.C.41 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 196584
- Clave de tesis
- VII.2o.C.41 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 807
PAGARÉS CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, PRESTACIÓN DE. PARA SU COBRO (6 MESES) Y OPORTUNIDAD PARA INCOAR PROCESO JUDICIAL (3 AÑOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 807
De acuerdo con la tesis publicada en la página mil novecientos ochenta y cinco, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, de rubro: "PAGARÉS. SON A LA VISTA CUANDO SE PACTAN VENCIMIENTOS SUCESIVOS.", los pagarés con vencimientos sucesivos deben estimarse pagaderos a la vista (y no de fecha cierta, que es la diversa hipótesis); luego, un documento "a la vista" necesita de un momento, época o fecha, en que pueda encontrarse su tenedor en aptitud de exigir su pago y, además, para que los plazos y consecuencias legales inherentes den inicio, incluyendo el de la prescripción para intentar acción cambiaria, de lo que los artículos
79
, en relación con el
128
y
172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se ocupan al señalar el término de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición, a fin de que el documento se presente para su cobro, regulando, en sí, a los documentos pagaderos a la vista que, por lo mismo, no poseen fecha cierta de vencimiento, para que una vez presentados al cobro dentro del citado plazo de haberse elaborado, quede definida su fecha de vencimiento, a partir de la cual será dable efectuar los cómputos respectivos y procedentes. En otras palabras, aquella exigencia (la presentación) no es más que para definir desde cuándo debe considerarse cobrable o vencido un documento pagadero a la vista, como ocurre con los pagarés que consignan vencimientos sucesivos, así como cuándo comienza a operar, además, la prescripción de la acción cambiaria; pues no debe perderse de vista que una cosa es la exigencia de la ley relativa a la "presentación de los documentos", "para su cobro" y otra, muy distinta, la oportunidad para incoar proceso judicial, acorde con las reglas contenidas en el Código de Comercio, para obtener ese cobro, que prescribe en el lapso de tres años, según lo previene el artículo
165
de la invocada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/97. Ezequiel Galicia Pérez. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 87, Cuarta Parte, página 41, tesis de rubro: "
TÍTULOS DE CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
.".
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 49, tesis por contradicción 1a./J. 9/2000 de rubro "
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO
.".
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