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P. XIV/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 196722
- Clave de tesis
- P. XIV/98
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 23
AVALÚO CATASTRAL. EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LAS NORMAS QUE LO REGULAN DERIVA DE SU ELABORACIÓN Y NOTIFICACIÓN, POR LO QUE SU CONSTITUCIONALIDAD ES IMPUGNABLE, DESDE LUEGO, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 23
De una nueva reflexión sobre el tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte se aparta de la postura que sostuvo, en su anterior integración, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, contenida en la tesis jurisprudencial 2a./J. 22/94, que aparece publicada en la Gaceta número 84 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV-Diciembre, página 51, cuyo rubro es: "AVALÚO CATASTRAL PRACTICADO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. AMPARO IMPROCEDENTE.", en la que consideró, medularmente, que la práctica del avalúo, en sí misma considerada, no actualizaba un perjuicio al gobernado, en virtud de que la afectación real y concreta tenía lugar hasta que se determinaba el impuesto predial, criterio cuya aplicación debe abandonarse, pues si bien el avalúo catastral es el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios, en tanto que constituye, generalmente, la base para el cobro del impuesto predial, por lo que es un requisito indispensable para la determinación del tributo, debe estimarse que el primer acto de aplicación de las normas que regulan el procedimiento para su obtención, para efectos de la procedencia del amparo, acontece desde que se elabora y notifica la valuación del bien, pues desde el momento en que dicho avalúo va a servir de sustento para determinar la base gravable del impuesto respectivo y para la determinación de la carga tributaria, necesariamente se están tomando en cuenta todos aquellos elementos que sustentan su elaboración, patentizándose la efectividad de sus datos en una liquidación, que no es sino una consecuencia de un acto previo de autoridad, aunado a que en esta última no es posible alterar los elementos que permiten cuantificar el monto del impuesto, pues en ella únicamente se realizan las operaciones aritméticas necesarias, considerando la base -valor catastral- y la tasa o tarifa, para determinar en cantidad líquida el monto de la obligación tributaria. Por tanto, se concluye que a partir de que se elabora y notifica el avalúo catastral surge el perjuicio que genera el interés jurídico del gobernado y procede en su contra el juicio de amparo con fundamento en lo dispuesto en las
fracciones I y II, primer párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo
.
Precedentes
Amparo en revisión 1095/93. María Celia Díaz Castrejón de Isaak. 3 de junio de 1997. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número XIV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Nota: La tesis de rubro "
AVALÚO CATASTRAL PRACTICADO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. AMPARO IMPROCEDENTE
.", se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 84, diciembre de 1994, página 19, y su correspondiente ejecutoria en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, diciembre de 1994, página 51
.
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