XXI.1o.74 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO. ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS POR FALTAS COMETIDAS EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 833
De un análisis integral de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, Número 248, se desprende que no establece un procedimiento específico para levantar actas administrativas para hacer constar faltas en que pudieran incurrir los trabajadores de referencia; por tanto, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 9o. de dicho ordenamiento que, entre otras cosas, señala que a falta de disposición expresa de la ley deben tomarse en cuenta disposiciones que regulen casos semejantes y supletoriamente se aplicarán, en su orden: la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, las costumbres y el uso. En tales condiciones, para levantar un acta administrativa a un servidor público del Estado de Guerrero, en primer término debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución General de la República, por establecerlo así expresamente el numeral antes invocado de la ley local; por tanto, si el ordenamiento de aplicación supletoria, en los artículos
46
y
46 bis
, dispone, entre otras cosas, que al levantar actas administrativas por faltas de los trabajadores debe darse intervención al trabajador, al representante del sindicato, nombrar testigos de cargo y de descargo y entregar una copia de dicha acta al trabajador, y del examen de las constancias de autos se advierte que el acta administrativa que sirvió de base o fundamento para el posterior cese del trabajador no reúne los requisitos enumerados, es obvio que el procedimiento seguido para separar a éste de su empleo sin responsabilidad para el patrón resulta viciado y, por ende, violatorio de garantías, máxime que en el caso concreto la parte patronal demandada no se ajustó al orden de aplicación supletoria que exige el artículo 9o. de la ley local invocada, pues para levantar el acta administrativa exhibida invocó como fundamento el artículo
47, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo
; bajo esas condiciones, resulta obligado concluir que al no sujetarse el organismo público demandado, para el levantamiento del acta administrativa correspondiente, al orden de aplicación supletoria expresamente determinado en la ley que rige las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Guerrero y sus trabajadores y al no reunir ese documento los requisitos exigidos por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución General de la República, violó garantías del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 639/97. Adolfo Alcaráz Bello. 17 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Mateo Manuel Baños Baños.