P./J. 10/98Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNA DISPOSICIÓN GENERAL, CUANDO ÉSTA SE IMPUGNA EN ESTRECHA RELACIÓN CON OTROS ACTOS QUE AMERITAN UN ESTUDIO CONJUNTO Y EXHAUSTIVO PROPIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 865
No puede considerarse manifiesto e indudable, para efectos del artículo
25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el motivo de improcedencia que se hace consistir en la extemporaneidad de la demanda respecto de una disposición que se dice es de carácter general, cuando se combate en relación íntima con otros actos que inicialmente se consideran impugnados oportunamente, ya que esta relación impide dividir la demanda para admitirla respecto de unos y desecharla por otros, por un principio procesal de indivisibilidad y, también, porque la oportunidad en la impugnación de una disposición puede derivar del momento en que se combata el acto concreto de aplicación. Por tanto, cuando de inicio no está clara la individualidad e independencia entre ambos, esto es, si efectivamente se trata de disposiciones generales y de actos de aplicación de éstas, pues requieren de un análisis adecuado para establecer la naturaleza de cada uno y si la oportunidad para promover respecto de uno justifica la de otro, es necesario, entonces, que se realice un estudio exhaustivo propio de la sentencia definitiva en la que, con mayores y mejores elementos de juicio, podrá dilucidarse dicho motivo de improcedencia en forma fehaciente, lo que evidentemente no podría hacerse en el auto inicial, por su propia naturaleza.
Precedentes
Recurso de reclamación en la controversia constitucional 9/97. Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Estado de Campeche. 11 de noviembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: Juventino V. Castro y Castro. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 10/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.