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I.8o.C. J/4Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

PAGO. SU REQUERIMIENTO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR MORA, CUANDO NO SE SEÑALA EL DOMICILIO EN EL QUE SE DEBE DE CUBRIR EL PRECIO.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1021

Precedentes

Amparo directo 23/93. María Isabel Barrón Pájaro. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno. Amparo directo 269/96. Eduardo Coca Reynoso y otra. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 529/96. Gloria Trejo de Castillo. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Amparo directo 902/96. Gonzalo de Velasco Valencia. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Amparo directo 946/97. Marco Antonio Trejo Trejo. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 279/2022 del índice de la Primera Sala, la que mediante ejecutoria del 30 de noviembre de 2022 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y ordenó la remisión de los autos al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo del 28 de septiembre de 2022 la registró con el número de contradicción de tesis 25/2022 y derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales , así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , la remitió al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional por acuerdo de presidencia de 10 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 31/2023 y por ejecutoria del 1 de junio de 2023 la declaró improcedente, porque el tema fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 66/99 , de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2001, de rubro: " ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR ."

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