I.3o.C.32 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIANZA. LA SUJECIÓN DEL DEUDOR PRINCIPAL A CONCURSO MERCANTIL NO CONSTITUYE OBSTÁCULO PARA QUE EL ACREEDOR PUEDA RECLAMAR DIRECTAMENTE EL PAGO DEL CRÉDITO RESPECTIVO AL FIADOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3873
Hechos: Una persona jurídica (contratista) demandó de una afianzadora el reconocimiento de haber pagado el adeudo derivado de un contrato de obra y la consecuente cancelación de las pólizas de fianza expedidas para garantizarlo; sustentó su petición en la afirmación de que su obligación de pago a sus acreedoras (contratantes) está garantizada con el reconocimiento de crédito efectuado en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, siendo que por virtud del convenio concursal por efectos de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Concursos Mercantiles, ningún acreedor puede cobrar por fuera, so pena de darle un tratamiento desigual y obstaculizar el mantenimiento de la empresa. Ello, aunado al hecho de que el hacer efectivas las citadas pólizas daría lugar a un doble pago de la misma obligación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sujeción del deudor principal a concurso mercantil no constituye obstáculo para que el acreedor pueda reclamar directamente el pago del crédito respectivo al fiador, quien es un sujeto distinto al obligado principal, ya que precisamente ése es uno de los objetivos esenciales al constituir este tipo de garantía, es decir, que el acreedor pueda obtener el pago de su crédito a pesar de la insolvencia o concurso del deudor principal.
Justificación: Lo anterior, porque el legislador en la Ley de Concursos Mercantiles intentó evitar la iniciación de ejecuciones que puedan desmembrar el patrimonio del deudor pero, al mismo tiempo, al redactar el artículo 166 pretendió no desatender los intereses de acreedores que cuentan con una garantía como la fianza, refuerzo del cumplimiento del crédito. Así, si bien es verdad que la declaración de concurso y más aún el convenio concursal, entre otros efectos, impiden al acreedor el ejercicio de acciones individuales dirigidas a la satisfacción de su crédito y le exigen incorporarse, previo reconocimiento y calificación de su posición jurídica a la comunidad de acreedores y a los dictados de interés general del concurso, no menos lo es que la obligación de garantía no queda afectada por éste; la fianza no sufre alteración con la declaración de concurso del deudor. En consecuencia, no existe razón para considerar que la exigibilidad de la fianza está inmersa y depende del resultado del concurso mercantil, pues la reclamación que se pretende es el cumplimiento de la obligación fideiussoria, que únicamente corresponde a la institución de fianzas, quien por su propia naturaleza no goza del beneficio de excusión, por lo que el acreedor no tiene necesidad de demandar primero al deudor principal, sino que goza de plena legitimación para dirigirse directamente contra el fiador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 585/2021. Abengoa México, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.