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1a./J. 9/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2006228
- Clave de tesis
- 1a./J. 9/2014 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 539
- Publicación
- 2014-04-25
ACCIÓN CAMBIARIA. LOS PAGOS PARCIALES ASENTADOS AL REVERSO DEL TÍTULO DE CRÉDITO (CHEQUE), NO SON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLA, A MENOS QUE EL ACTOR DEMUESTRE LA VERACIDAD DE LOS MISMOS.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 539
Cuando el librado se niega a realizar el pago de un cheque, el beneficiario puede instaurar la acción cambiaria correspondiente en contra del librador; sin embargo, este derecho, cuyo sustento fundamental se encuentra en el artículo 17 constitucional, no es irrestricto, pues debe ajustarse a los plazos y términos que fijan las leyes correspondientes, por tanto, esa acción debe ejercerse dentro del plazo de seis meses a que alude el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues, de lo contrario, la acción habrá prescrito. En efecto, la prescripción es una sanción que se impone al actor por no haber ejercido su derecho oportunamente y se actualiza por el simple paso del tiempo, por lo que una vez que opera no tiene marcha atrás y no puede desvanecerse, ni aun a pretexto de haber renunciado a ella, pues el artículo 1039 del Código de Comercio no lo permite; no obstante, como el artículo 1041 del código en cita, prevé la posibilidad de que el plazo de la prescripción sea interrumpido, para decidir si ha operado o no, cobra relevancia cualquier anotación de pago asentada al reverso del cheque, pues ésta, más allá de servir al obligado para acreditar un pago parcial de la cantidad consignada en el título de crédito, también puede servir al actor para desvirtuar la prescripción. Así, si bien cualquier anotación de pago contenida al reverso del cheque, en términos de lo dispuesto en el artículo 1279 del Código de Comercio, genera una presunción de pago en favor del obligado, porque si se parte del hecho conocido de que en el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito, el tenedor puede rechazar los pagos parciales, ello implica que si al reverso del mismo obra una anotación de pago, es porque el tenedor aceptó dicho pago; además, al igual que ocurre con otros títulos de crédito, si se parte del hecho conocido de que el actor que es el tenedor del cheque, lo tiene en su poder, es evidente que el librador no puede manipularlo, de manera que si al reverso del documento existe una anotación de pago, se presume que el librador pagó. No obstante esta presunción que se genera en favor del obligado, no puede beneficiar al actor, pues ello implicaría otorgar al tenedor del título de crédito la posibilidad de asentar en forma unilateral y de manera antedatada, cualquier pago a efecto de evitar la sanción consistente en la prescripción, lo cual no es aceptable, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1284 del Código de Comercio, para estimar que existe una presunción en favor de una persona, ésta además de ser precisa, debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio; de ahí que si la anotación de pago asentada al reverso del cheque puede ser elaborada y antedatada de manera unilateral por el propio tenedor del título de crédito, no se puede considerar que se esté en presencia de una presunción digna de ser aceptada a favor del actor, por lo que si éste afirma que el demandado efectuó el pago asentado al reverso, entonces debe demostrar que esa anotación de pago es real y que corresponde a un pago efectuado por el demandado. En esa virtud, si el demandado opone la excepción de prescripción y niega haber realizado el pago que obra asentado al reverso del título de crédito, a través del cual el actor pretende desvirtuar la prescripción, es en éste en quien recae la carga probatoria, pues si él es quien afirma que el demandado efectuó el pago indicado al reverso del título de crédito y el demandado lo niega, entonces cobra aplicación la regla establecida en el artículo 1194 del Código de Comercio, la cual señala que el que afirma está obligado a probar.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 400/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 4 de diciembre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 358/2006, el cual dio origen a la tesis aislada número VI.2o.C.531 C, de rubro: "CHEQUE. CUANDO EN SU TEXTO CONSTE LA ANOTACIÓN DE QUE SE HICIERON PAGOS PARCIALES, EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE EL LIBRADOR LOS EFECTUÓ, POR LO QUE EN CASO DE PRETENDER DESCONOCERLA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE NO SE LLEVARON A CABO.", con número de registro IUS: 173821, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1302.
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 417/2013, determinó que la parte actora no aportó elementos de juicio por los que se pudiera demostrar que las anotaciones que constan en el reverso de los cheques base de la acción correspondan a pagos que efectivamente hubiera realizado la parte demandada, lo cual era necesario dado que, al no haberse adminiculado con otro tipo de prueba, se considera que tales anotaciones fueron realizadas de manera unilateral por la misma demandante; por lo que era menester que los pagos parciales que aparecen realizados estuvieran soportados en otros medios probatorios para poder tener por acreditado el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la demandada y, por consecuencia, la interrupción del término de prescripción establecido en el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Tesis de jurisprudencia 9/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce.
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