I.4o.A.259 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1159
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la ley mencionada, antes de promover el juicio de garantías debe cumplirse con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, toda vez que el recurso de apelación previsto en el precepto invocado tiene por objeto revisar las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo y las que pongan fin al procedimiento. Por tanto, al existir un recurso ordinario que establece la ley que norma el acto reclamado, es inobjetable que si no se agota este recurso, las sentencias impugnadas en esta vía no tienen el carácter de definitivas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4674/97. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.