III.2o.C.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE POR HABER CAMBIADO LA SITUACIÓN JURÍDICA AL DICTARSE AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA CUYA APELACIÓN SE DESECHÓ, NO OBSTANTE SER DE FECHA ANTERIOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1108
Si lo que se reclama en el amparo directo es el auto que desechó el recurso de apelación que se hizo valer contra una sentencia de primera instancia, debe considerarse que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la
fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo
, si de las constancias de autos, se advierte que la autoridad señalada como responsable dictó diverso proveído declarándola ejecutoriada, y por cuyo motivo la violación consistente en el desechamiento del medio impugnatorio ordinario quedó consumada irreparablemente, ya que no podría decidirse tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica creada con aquella resolución (la que declaró la firmeza del fallo). Y no obsta a la consideración que antecede, la circunstancia de que la resolución que provocó el cambio de situación jurídica se hubiere dictado antes de la reclamada en el juicio constitucional, pues el criterio que tomó en cuenta el legislador al establecer la causal que se comenta, esencialmente consiste en la irreparabilidad de las violaciones cometidas, cuya posible enmienda (en el evento de entrar al fondo de la litis constitucional y conceder el amparo), pudiera afectar la situación creada con un acto procesalmente posterior al reclamado en el juicio de garantías. En efecto, la frase "nueva situación jurídica", no alude exclusivamente a un mero aspecto cronológico, sino fundamentalmente a las etapas en que normalmente se va desenvolviendo un proceso, y así, en la especie se presentan las dos que dan vida a la causal de que se habla, siendo la antecedente aquella en la que se encuentra el acto reclamado y que es la relativa a la impugnación de la sentencia, pues éste lo constituye la resolución a través de la cual se inadmite el recurso de apelación enderezado en su contra; y la subsecuente, la ejecutoriedad de la misma. De lo anterior, resulta por demás claro que al pronunciarse la segunda de las etapas aludidas, cambió la situación jurídica que prevalecía en la etapa de impugnación de la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 635/97. María del Carmen Fuentes Burgos. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Francisco Pineda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Abril, tesis I.4o.C.43 K, página 521, de rubro: "
IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO
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