XVII.1o.2 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL INCIDENTE PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO POR LA VÍA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO ES PARTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1091
El primer párrafo del artículo
105 de la Ley de Amparo
prevé que si la ejecutoria no quedare cumplida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia, y vincula a dicho superior al cumplimiento de la misma en el caso de que su inferior incumpla; sin embargo, esa circunstancia no significa que al mencionado superior deba considerársele como parte en la incidencia que se tramite para la obtención del cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo en la vía del pago de daños y perjuicios, toda vez que, aun cuando en su caso estaría obligado a efectuar el pago de la cantidad que en la interlocutoria se precisara en el evento de que sus inferiores, o sea las autoridades responsables, no lo efectuaran, ello no lo legitima para acudir como parte en el procedimiento incidental, ni implica que el juzgador de amparo esté obligado a llamarlo como tal al mismo, mediante la notificación respectiva, dado que no existe en la ley de la materia disposición que le asigne la calidad de parte en el incidente referido y tampoco ordinal alguno que establezca que se le debe citar a la incidencia en defensa de sus intereses, sino por el contrario, la ley en cita establece en su artículo
5o.
de manera limitativa quiénes tienen el carácter de partes en el juicio de amparo y entre ellas no se contempla al superior jerárquico de la autoridad o autoridades responsables y, consecuentemente, al no corresponderle el referido carácter en el juicio de garantías, no está legitimado para intervenir como tal en el mencionado incidente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 55/97. José Rafael Minor Molina, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del Secretario, del Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural y del Oficial Mayor. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.