IX.2o.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA COMÚN, VENTA DE, ENTRE COPROPIETARIOS. ES OPTATIVO EJERCITARLA COMO ACCIÓN PRINCIPAL O RECLAMARLA COMO CUESTIÓN ACCESORIA EN UN JUICIO DE DIVISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 732
Es correcta la apreciación del tribunal de alzada consistente en que, como el actor apelado tenía varias acciones en contra de su copropietario de un inmueble, esto es, la de división de cosa común que ejercitó en un anterior juicio y respecto de la cual se declaró improcedente por no admitir cómoda división, y con posterioridad vuelve a ejercitar la de división y la de venta de ese inmueble por no admitir cómoda división, respecto de una misma cosa y por provenir de una misma causa, operando en lo referente a la división de la cosa común la cosa juzgada, no quedó extinguida la acción concerniente a la venta del inmueble, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; porque en el caso se ejercitó la acción de venta de la cosa común con apoyo en el numeral 885 del Código Civil de la misma entidad, o sea, como acción accesoria si en el caso el inmueble común no admitía cómoda división, como lo establece dicho precepto; constituyendo en este caso, una consecuencia de la declaración judicial de la improcedencia de la cómoda divisibilidad del bien común, es decir, se trata de una cuestión accesoria de la división de cosa común, que es la acción principal. Lo cual implica que, contrariamente a lo sostenido por el inconforme, el actor apelado pudo optar por reclamar como cuestión accesoria la venta del inmueble común al ejercitar su acción de división, o bien, demandar la venta del bien mantenido en copropiedad, pero que no admite cómoda división, como acción principal independiente, con apoyo en el artículo 885 del citado ordenamiento; de suerte que, en la especie, no quedó extinguida tal acción, por la circunstancia de que no se hubiera solicitado cuando se promovió el primer juicio de división de cosa común, y ahora sí lo hubiese hecho, ni tampoco le es aplicable la cosa juzgada, puesto que la cuestión relativa a la venta del inmueble no fue una prestación reclamada en ese primer juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/97. Celia Díaz de León Esqueda. 22 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.