IX.2o.14 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, DE MANDAR ACLARAR LA DEMANDA EN ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR, LO CUAL AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 807
Si la Sala de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que declaró improcedente la acción del orden familiar como lo es la desposesión de un menor, aduciendo que en la demanda no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los actos de perturbación, y lejos de ordenar la reposición del procedimiento para que se mandara aclarar la demanda, le reprocha a la parte actora la oscuridad de la misma, ello es constitutivo de una violación a las leyes del procedimiento en un caso en el que por tratarse de una cuestión del orden familiar debe suplirse la queja revocando el fallo apelado, y ordenar la reposición del procedimiento para que, en los términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Juez de primer grado prevenga a la parte actora para que subsane las referidas deficiencias de su demanda, señalando con precisión las circunstancias omitidas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/97. Francisco Ochoa Tobías y coags. 12 de junio de 1997. Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Torres Medina. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.