2a. CVI/97 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESE IMPUESTO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE AL FIJAR LA MECÁNICA PARA DETERMINAR EL COEFICIENTE DE UTILIDAD QUE SIRVE DE BASE PARA EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES, INTRODUCE ELEMENTOS NO PREVISTOS EN LA NORMA QUE REGLAMENTA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 412
El citado precepto va más allá de lo dispuesto por el artículo 12-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que reglamenta, toda vez que este dispositivo legal establece una opción para el contribuyente, consistente en la posibilidad de obtener, previa autorización de la autoridad, la disminución de los pagos provisionales; esto con la finalidad primordial de que dichos pagos guarden relación con el impuesto definitivo a pagar durante el ejercicio, y si bien es cierto que de manera expresa deja al reglamento el establecimiento de las reglas correspondientes para la aplicación de esa opción, ello no autoriza, como incorrectamente lo hace el artículo
8o.
impugnado, a fijar una nueva mecánica o recálculo para la determinación del coeficiente de utilidad que sirve de base para efectuar los pagos provisionales del impuesto, introduciendo nuevos elementos no previstos por la norma que reglamenta, puesto que, por una parte, obliga al contribuyente a considerar los datos obtenidos durante el ejercicio en que se declara, lo que no exigen los artículos
12
y
12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y, por otra, impide hacer la deducción inmediata, desnaturalizando la finalidad perseguida por el segundo de los preceptos legales citados, que es precisamente que los pagos provisionales guarden relación con el impuesto definitivo a pagar. De tal suerte que la aplicación del procedimiento consignado en el artículo 8o. del reglamento impugnado, lejos de cumplir con la finalidad de la norma que reglamenta, produce una consecuencia contraria, esto es, que el contribuyente obtenga un resultado ficticio en el impuesto definitivo a pagar y, como consecuencia de ello, se vea obligado a cubrir recargos por la supuesta diferencia resultante, no obstante que de acuerdo a la declaración final del ejercicio no exista realmente diferencia alguna, o bien, que al determinarse el impuesto anual definitivo resulte que con los pagos provisionales efectuados ya se encontrase pagado, incluso en exceso, ese impuesto.
Precedentes
Amparo en revisión 1307/95. Grupo Industrial Saltillo, S.A. de C.V. 13 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.