XIV.2o.25 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBAS RELATIVAS A HECHOS QUE NO CONOCIÓ LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE OFRECERLAS EN EL JUICIO DE NULIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 718
El artículo
197, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, dispone que cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, y puede hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Ahora bien, el alcance de esta disposición se extiende únicamente, como el propio precepto lo establece, a la expresión de alegatos defensivos, pero no a la aportación de medios probatorios ajenos a la litis administrativa de que se trate, pues de ser así, el Tribunal Fiscal de la Federación tendría que valorar pruebas ajenas a los hechos y circunstancias que no tuvo en cuenta la autoridad administrativa para dictar su determinación, lo que ocasionaría que dicho tribunal pasara a ejercer actos materialmente administrativos y no jurisdiccionales, ampliándose el término probatorio en esta instancia, lo que ocasionaría que el tribunal se sustituyera a la autoridad administrativa, apartándose así del objeto del juicio contencioso administrativo, que consiste en que el Tribunal Fiscal de la Federación califique la nulidad o validez del acto dictado por la autoridad administrativa. No es óbice a la anterior conclusión, el que el artículo
230 del propio ordenamiento legal
prevea que en el juicio contencioso administrativo promovido ante el Tribunal Fiscal de la Federación son admisibles todo tipo de pruebas, pues ello desde luego se refiere a los hechos sujetos a controversia en los términos en que la conoció la autoridad administrativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 301/97. Vijay Kumar Punjabi Narwani. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 80/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 69/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, con el rubro: "
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO
."