1a./J. 32/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
LICENCIA POR ANUNCIOS, CARTELES Y OBRAS PUBLICITARIAS. LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL PAGO DE DERECHOS POR TALES CONCEPTOS, PREVISTOS EN LA LEY DE INGRESOS PARA LOS MUNICIPIOS DE NAYARIT (ARTÍCULOS 12 A 16), SON HETEROAPLICATIVAS.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 54
El artículo 12 de la Ley de Ingresos para los Municipios de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y siete, establece: "Las personas físicas o morales que pretendan instalar anuncios, carteles o realizar obras con carácter publicitario, deberán solicitar licencia o permiso para la instalación, y uso conforme a lo que dispone el Reglamento de: Ornato para la ciudad de Tepic y demás cabeceras municipales, según Decreto Núm. 4885 publicado en el Periódico Oficial del Estado.". Tratándose de contribuciones como son los derechos, no se está en presencia de normas que los establecen que generen desde su vigencia, imperativamente, al gobernado un perjuicio, porque no crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. La expresión "deberán" que utiliza el legislador local nayarita, no es el factor imperativo automático de obligación que le otorgue a las disposiciones la calidad de autoaplicativas. Ello es así, porque el deber surge cuando, previo a ello, se reúnan las condiciones primarias que prevé el artículo 12 de la ley reclamada, esto es: a) Existencia de una persona física o moral; y b) Que pretenda instalar anuncios, carteles o realizar obras con carácter publicitario. Respecto a este segundo punto, cabe hacer mención de que pretender, para efectos de la procedencia de afectación por una disposición legal, significa un acto voluntario exteriorizado ante la autoridad a quien compete otorgar la licencia. De otra suerte, se estará en presencia de una cuestión subjetiva que quede sólo en la mente del particular, la que evidentemente no podrá ser motivo de análisis por la autoridad. Una vez satisfecho lo anterior, para el caso de que en expresión exteriorizada el gobernado quiera la licencia o autorización, surgirá entonces el deber de materializar la solicitud. Como puede advertirse, se trata de una cuestión potestativa la de pretender la expedición de la licencia o permiso, sin que baste la simple manifestación en la demanda de que se estará dentro de los supuestos de obligación de pago de la tarifa por derechos de dicha expedición, porque ello simplemente significa una situación en expectativa y no la regulación legal de situaciones de derecho concretas y actuales. El cumplimiento de requisitos reglamentarios y el pago de la tarifa constituyen actos de iniciativa necesaria del particular que previamente haya formulado la solicitud de expedición de la licencia o permiso. Esto presupone la existencia de un acto de aplicación de la ley, lo que permite advertir que no irroga perjuicios, ni afecta derechos a la quejosa, desde la vigencia, puesto que no le crean obligación automática necesaria o ineludible. En relación con los requisitos de hacer, consistentes en la obtención de la licencia o permiso, el acatamiento de las condiciones del reglamento de ornato y el pago de derechos, sí se regulan en tales normas reclamadas y presuponen su cumplimiento para propiciar la aplicación necesaria de la ley por autoridad, esto es, el acto que le da la característica de heteroaplicativa a la norma. No debe confundirse el vocablo "deberán", que menciona la norma, con la obligación desde la vigencia de la ley reclamada que esté necesariamente a cargo de la inconforme, pues es opción el llegar o no a tener la pretensión de instalar anuncios publicitarios, y el externarlo a la autoridad, mediante la formulación de una solicitud, con pago de la tarifa respectiva, para que surja hasta entonces la afectación por la ley, toda vez que ésta no regula situaciones expectantes no exteriorizadas.
Precedentes
Amparo en revisión 881/97. Impulsora Deportiva del Valle de Tepic, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 884/97. Auto Partes y Servicios de Insurgentes, S.A. de C.V. 11 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo en revisión 882/97. Alica Automotriz, S.A. de C.V. 25 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo en revisión 1066/97. Autopartes y Servicios de Vallarta, S.A. de C.V. 25 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo en revisión 1084/97. Impulsora de Espectáculos Alica, S.A. de C.V. 2 de julio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo A. Bandala Ávila.
Tesis de jurisprudencia 32/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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