VI.2o.142 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS SON APLICABLES SI EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN MERCANTIL ES UN CONTRATO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 666
De la exégesis del artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se reformó el Código de Comercio, que textualmente dice: "Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.", se obtiene que el legislador, al hacer referencia a personas que tengan "contratados créditos", indudablemente limitó la aplicación de dichas reformas exclusivamente a las personas que hayan celebrado contratos de crédito, entendiéndose por éstos, aquellos actos jurídicos por virtud de los cuales una de las partes, generalmente institución bancaria, llamada acreditante se obliga a poner a disposición de otra, denominada acreditado, una suma de dinero o a contraer por cuenta de éste una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, quedando obligado a su vez a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y, en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen (artículo
291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
). Por tanto, es inconcuso que si el juicio mercantil no se basó en un contrato de crédito sino en uno diverso como lo es el de arrendamiento financiero, cuyas características y finalidad son totalmente distintas, conforme lo establecido por el artículo
25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
, y se precisó en el citado contrato de arrendamiento financiero que la arrendadora se obliga a adquirir determinados bienes y conceder su uso o goce temporal en un plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de la adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo
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de la propia ley, es claro que este supuesto no queda comprendido en el caso de excepción a que alude el artículo primero transitorio citado y, por ende, son aplicables las reformas citadas al Código de Comercio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 148/97. Arrendadora Financiera Integral, S.A. de C.V. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Alfonso Gazca Cossío.
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