P. CXXIII/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EXPROPIACIÓN. LA LEY RELATIVA, NÚMERO 25 DEL ESTADO DE GUERRERO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO ESTABLECERLA PARA LOS CASOS EN QUE LOS BIENES SE DESTINEN A UN FIN DIVERSO AL QUE MOTIVÓ LA DECLARATORIA RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 11
La Ley de Expropiación Número 25 del Estado de Guerrero, en sus artículos 1o. y 2o., faculta al Ejecutivo del propio Estado para hacer la declaratoria respectiva y decretar la expropiación, ocupación temporal, definitiva, total o parcial o la simple limitación de los derechos de dominio, en caso de utilidad pública; asimismo, en su artículo 6o. consagra el derecho del propietario afectado con una declaración de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, para reclamar la insubsistencia de la declaración cuando los bienes respectivos no se hayan destinado al fin que dio causa a la declaratoria dentro del término de cinco años. Por tanto, cuando las autoridades no destinan los bienes al fin que motivó una declaratoria y mientras transcurre el término de cinco años aludido y aquel con que conforme a derecho cuente el propietario afectado para reclamar la insubsistencia de la declaratoria, es decir, mientras esté vigente el derecho para hacer tal reclamación, las autoridades no pueden legalmente destinar los bienes objeto de la declaratoria a un fin distinto de la causa de utilidad pública que motivó tal declaratoria; primero, porque es principio general de derecho el que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autorice y la Ley de Expropiación citada no las faculta para dar a los bienes materia de una declaratoria un fin diverso al que la motivó; segundo, porque del articulado de dicha ley deriva la obligación de utilizar los bienes en la causa de utilidad pública que originó la declaratoria en el término de cinco años, con la consecuencia, en caso de no hacerlo, del nacimiento del derecho del propietario afectado para reclamar la insubsistencia de la declaratoria. Se sigue de lo anterior que en el supuesto de que los bienes objeto de una declaratoria se utilicen en un fin diferente a la causa de utilidad pública que la motivó mientras esté vigente el derecho del propietario afectado para reclamar la insubsistencia de tal declaratoria, sin otorgarle previamente la garantía de audiencia, se estaría ante un problema de ilegalidad en la actuación de las autoridades pero no de inconstitucionalidad de la ley, pues ésta no tiene por qué establecer la garantía de previa audiencia respecto de una actuación de las autoridades que no autoriza y que, por el contrario, resulta contraria a sus disposiciones.
Precedentes
Amparo en revisión 741/94. Constructora y Promotora de Acapulco Papagayo, S.A. 3 de abril de 1997. Mayoría de cinco votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juventino V. Castro y Castro. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el primero de julio en curso, aprobó, con el número CXXIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de julio de mil novecientos noventa y siete.