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I.8o.C.133 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 198267
- Clave de tesis
- I.8o.C.133 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 368
DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN CUANDO SE DESCONOCEN LAS ACTUACIONES DEL JUICIO NATURAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 368
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 69, publicada en la página cuarenta y cuatro, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: "
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO
.", ha establecido el criterio de que mientras las autoridades responsables no rindan sus respectivos informes justificados, la litis contestatio en el juicio de garantías no se establece, por lo que el quejoso puede ampliar su demanda constitucional, siempre que esté dentro del término legal correspondiente. Y el propio máximo tribunal de justicia de la Nación, ha establecido como otro diverso caso en que procede la ampliación de la demanda de garantías, el señalado en la tesis publicada en la página cuatrocientos cincuenta y uno del Tomo de Precedentes, de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, de epígrafe "
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, PROCEDENCIA
.", en el sentido de que si de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables aparece que tienen injerencia en los actos reclamados otras autoridades, además de las señaladas, debe de admitirse la ampliación de la demanda que en contra de éstas se formule, a fin de que la protección constitucional sea efectiva. Este Tribunal Colegiado considera que además de los supuestos precisados por las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también procede la admisión de la ampliación de la demanda de garantías, cuando la parte quejosa formule conceptos de violación diferentes a los que originalmente señaló, siempre y cuando dichos argumentos novedosos no los hubiera podido expresar en su ocurso inicial, debido al desconocimiento que tenía de las actuaciones del juicio natural, aun cuando los actos reclamados y las autoridades responsables sean las mismas que se señalaron en la demanda constitucional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 73/96. María Dolores Camarillo de García. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
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