P./J. 51/97 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CESACIÓN DE EFECTOS. APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE LLEVA POR RUBRO "LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN." (PUBLICADA CON EL NÚMERO 192 EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO I, MATERIA CONSTITUCIONAL, PÁGINA 189).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 5
Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia citada, especialmente de la primera de ellas, se deriva que su origen yace en la impugnación de normas cuya aplicación entrañaba una prohibición in genere, que sólo prevalecería durante la vigencia de la ley, pero que derogada cesaría su efecto prohibitivo permitiendo, por tanto, que el gobernado actuara en aquel sentido. En esta hipótesis, la concesión de la protección constitucional no tendría efecto alguno, dado que en ningún caso podría surtir efectos sobre el pasado, pues no podría volver en el tiempo para reparar la violación causada por la aplicación de aquella norma, facultando al quejoso para realizar lo que le fue vedado y que ahora le es permitido. Por ello, debe estimarse que la jurisprudencia en comento sólo es aplicable cuando la ley reclamada entraña una prohibición y no cuando genera una obligación de actuar en determinado sentido, o sea, una obligación de hacer o permitir que se haga. En esta última hipótesis, la derogación de la ley no libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por todo el periodo durante el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la derogación, los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación; a más de que, por regla general y salvo disposición expresa -como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada, incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma-, la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro, impidiendo que ella se aplique a hechos realizados con posterioridad a la fecha en que se produjo, pero no abarca los realizados durante la época en que estuvo en vigor, los cuales provocaron una afectación en la esfera jurídica de los gobernados que sólo puede ser subsanada, en su caso, mediante la protección de la Justicia de la Unión.
Precedentes
Amparo en revisión 915/96. Impulsora Mar, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 1083/96. Puerto de Luna, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.
Amparo en revisión 1116/96. Hoteles Los Arcos de Occidente, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Ángel Mattar Oliva.
Amparo en revisión 1159/96. Suites Operadora, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
Amparo en revisión 1393/96. Desarrollos Turísticos de la Costa, S. A. de C. V. 5 de junio de 1997. Mayoría de ocho votos, Juan Díaz Romero y Olga María del Carmen Sánchez Cordero votaron en contra del criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de junio en curso, aprobó, con el número 51/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.