2a. LXXIII/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA QUE NO EXISTE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SI NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA, DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS AL JUEZ PARA QUE REQUIERA A LAS RESPONSABLES, AUNQUE SE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE PORQUE NO EXISTE REPETICIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 254
El hecho de que se declare infundado el incidente de inconformidad planteado contra la resolución que declara que no existe repetición del acto reclamado, porque, como se resolvió en ella, el acto denunciado es diverso al que se impugnó en el juicio de amparo y respecto del cual se otorgó la protección constitucional a la peticionaria de garantías, no significa necesariamente que la ejecutoria de garantías se encuentre cumplida. Por tanto, si se advierte que la autoridad responsable, aunque no haya incurrido en repetición del acto reclamado, no ha dado debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo, debe declararse infundado el incidente de inconformidad y remitirse los autos al Juez de Distrito para que agote el procedimiento establecido en el artículo
105 de la Ley de Amparo
, requiriendo a la responsable el acatamiento de la sentencia protectora de garantías.
Precedentes
Inconformidad 71/97. Salvador Espinoza Vargas y Rodolfo Robles Sánchez. 30 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.