I.2o.A. J/14 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISOS D) Y E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 660
No constituyen casos de procedencia las circunstancias de que la recurrente impute a la Sala Regional Fiscal que cometió violaciones durante la secuela procesal o al dictar el fallo que se recurra, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III, del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso, y que sólo serán examinados si éste es procedente. No pueden interpretarse de manera literal los referidos incisos, ya que es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, sobre todo que desde que fue establecido el recurso ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, ya que siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto; y en el amparo en revisión son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias. Además, de la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis, que aparece publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al siete de noviembre del citado año, se advierte que tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso, no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Y del propio artículo
248, actualmente en vigor
, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba con que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por otra parte, de aceptar que los mencionados incisos establecen casos de procedencia del recurso de revisión fiscal, implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara la litis de fondo, esto es, verificara si efectivamente se cometieron violaciones al procedimiento o al dictar el fallo recurrido, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto para que se examine la litis de fondo, criterio que ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 452/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 2 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Revisión fiscal 242/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Sosa Escudero.
Revisión fiscal 382/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Carmen Vergara López.
Revisión fiscal 532/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Carmen Vergara López.
Revisión fiscal 902/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 23/98-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 12/99 y 2a./J. 11/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 168 y 240, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE
." y "
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL
.", respectivamente.