XXI.1o.63 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 632
De acuerdo con lo establecido en el artículo
158 de la Ley de Amparo
, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por su parte, el diverso numeral
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de la propia ley, dispone que se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de los cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados; en tal circunstancia, en la interlocutoria dictada en un incidente de sustitución patronal, cuyo trámite se lleva a cabo después de concluido el juicio, los Tribunales Colegiados no son competentes para conocer y resolver el juicio de amparo directo que se plantee ante ellos, sino el Juez de Distrito, acorde a lo dispuesto en el artículo
114, fracción III
, de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 107/97. Evaporadora Mexicana, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Octubre, tesis II.1o.107 K, página 439, de rubro: "
INTERLOCUTORIA. IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO PARA CONOCER DE LA
."