XIV.2o.58 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PENAL DIRECTO TRATÁNDOSE DE UN DELITO GRAVE, CUANDO EL ACUSADO FUE ABSUELTO EN PRIMERA INSTANCIA Y CONDENADO EN LA SEGUNDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 290
El artículo
107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, y que dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo; asimismo, el diverso numeral
171 de la Ley de Amparo
dispone que en los juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada. De la interpretación lógica y armónica de los preceptos anotados, se desprende que cuando se reclama en amparo directo la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera que había absuelto al reo en un proceso penal seguido en su contra por la comisión de un ilícito considerado como grave, el efecto y alcance de la suspensión debe consistir en que el quejoso permanezca en la situación jurídica de libre que tenía inmediatamente antes de dictarse el fallo de apelación, toda vez que en ese estado se encontraban las cosas antes del dictado de la sentencia, sin que trascienda de manera alguna que el delito por el que se juzga al recurrente sea grave, pues esta circunstancia afecta solamente a la libertad caucional que es propia del procedimiento penal, mas no a los aspectos de la suspensión relacionada con una sentencia definitiva, en cuyo caso la Constitución señala claramente que esta última debe concederse de plano y paralizar la ejecución de tal sentencia, lo que se traduce en que no debe ser reaprehendido quien ya gozaba de libertad por virtud de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/97. Crisóforo Alonso Montufar. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Lucía Díaz Moreno.
Nota: Por ejecutoria del 29 de mayo de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 63/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los tribunales contendientes "hicieron pronunciamientos con motivo de supuestos fácticos y jurídicos diversos, por lo que emitieron criterios distintos, lo que imposibilita reconocer un punto de toque entre las ejecutorias contendientes que hagan existente la presente contradicción de criterios."