XV.2o. J/2 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSION PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA ACTOS DE DESPOSESION DE LAS MERCADERIAS DE LOS COMERCIANTES AMBULANTES, SIN QUE ESTO IMPLIQUE QUE EL JUEZ DE DISTRITO SE SUSTITUYE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 389
La suspensión concedida por el Juez de Distrito, para que los quejosos no sean desposeídos de las mercaderías, propias de su actividad ambulante, no contraviene el artículo
124 de la Ley de Amparo
, puesto que no ocasiona perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, ya que con la medida suspensional, el Juez de Distrito no se está sustituyendo en las funciones propias de la autoridad administrativa, por cuanto hace al otorgamiento del permiso, lo que indiscutiblemente le corresponde a dicha autoridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 35/96. Presidente Municipal del H. XV Ayuntamiento de Tijuana y otras. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Joaquín Gallegos Flores.
Queja 49/96. Presidente Municipal del H. XV Ayuntamiento de Tijuana y otras. 18 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Laura Gómez Castellanos.
Queja 54/96. Presidente Municipal del H. XV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California y otras. 25 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.
Queja 58/96. Presidente Municipal de H. XV Ayuntamiento de Tijuana y otras. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edith Ríos Torres.
Queja 65/96. Presidente Municipal del H. XV Ayuntamiento de Tijuana y otras. 9 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Laura Gómez Castellanos.
Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 420/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.