III.2o.A.25 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD. PARA QUE OPERE SE REQUIERE FALTA DE PROMOCION E INACTIVIDAD PROCESAL (INTERPRETACION DEL ARTICULO 190 DE LA LEY AGRARIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 439
El artículo
190 de la Ley Agraria
dispone: "En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad." De la recta interpretación a tal precepto legal, se llega a la conclusión de que no basta la falta de promoción de la actora para que opere la caducidad, sino que se requiere que haya inactividad procesal en el juicio, lo que no ocurre si el propio tribunal efectúa, entre otros actos procesales, notificaciones, requerimientos o recepción de pruebas; actuaciones estas, que activan el procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/96. Sara Torres Zepeda. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de octubre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2001 en que participó el presente criterio.