XXI.1o.47 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONFESION FICTA POR FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. EL CONFESO EN LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS PUEDE DEMOSTRAR QUE EL ACTOR NO ERA TRABAJADOR O EL DEMANDADO NO ERA PATRON, QUE NO EXISTIO EL DESPIDO O QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 378
El desechamiento decretado por la Junta responsable en relación a las pruebas ofrecidas por la demandada, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, contraviene lo dispuesto por el artículo
879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo
, pues con independencia de que a aquélla se le hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por tanto, admitidos los hechos en ella expuestos, lo cierto es que el precepto en cita permite en forma excepcional, que el confeso en la etapa respectiva cuente con la posibilidad de acreditar los extremos relativos a la inexistencia del despido aducido por la parte actora, o de no ser ciertos los hechos afirmados en la demanda, pues sería injusto condenar a la patronal a cumplir con las prestaciones principales y accesorias reclamadas, por el hecho de que existe a favor de la trabajadora la presunción legal de ser ciertos los hechos de su demanda, al habérsele tenido a su contraparte por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues, por una parte, muy bien puede estarse en el caso de que la actora nunca haya sido trabajadora de la demandada o ésta no tenga el carácter de patrón, lo que de acreditarse, traería por consecuencia lógica, la evidencia de que nunca existió el despido en que se hubiere fundado la acción ejercitada, y por ende, que tampoco fuesen ciertos los hechos planteados en el escrito inicial de demanda y en que se apoyó el indicado despido; y por la otra, porque aun cuando se acreditara la existencia de la relación laboral, muy bien pudiese demostrarse que tal despido nunca existió y como consecuencia de ello, devendrían falsos los hechos reclamados en la demanda y en los que se hubiere hecho descansar el despido alegado; y por tanto, en ambos supuestos se está ante la prueba de hechos que tienden a destruir la procedencia de la acción intentada, cuyo estudio es oficioso; de ahí que legalmente exista la posibilidad de probar los extremos a que se refiere el último párrafo del artículo 879 de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 502/96. Margarita Vielma Chávez. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez.