IV.2o.18 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA GARANTIZAR CREDITOS POR CONCEPTO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES A CARGO DE TERCEROS. ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 401
De acuerdo con la jurisprudencia 33/96, sustentada por la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 86/95
, del rubro: "
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES
", el plazo de caducidad de seis meses, previsto en el actual texto del artículo
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, no tiene aplicación en el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el artículo
143 del Código Fiscal de la Federación
, para que el Fisco Federal haga efectivas las fianzas expedidas en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros. Ahora bien, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, con fundamento en los artículos
258-E, fracción II
, y
271 de la Ley del Seguro Social
y el citado 143 del Código Fiscal de la Federación, emite resolución fincando el pago de créditos a un patrón por concepto de cuotas obrero-patronales, garantizados mediante póliza de fianza expedida en su favor por compañía aseguradora, debe aplicarse por analogía a ese supuesto el caso de excepción a que se refiere la jurisprudencia 33/96, en cuanto a la inaplicabilidad de la caducidad prevista en favor de las instituciones garantes por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues conforme a los primeros dos preceptos legales señalados, el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, debe seguirse con sujeción a las normas conducentes del Código Fiscal de la Federación, es decir, conforme al artículo 143 aludido, esto en razón de que el Instituto es un organismo público descentralizado de la Federación y las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de obligaciones fiscales, en términos del artículo
135 de la Ley del Seguro Social
y de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 313, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: "
SEGURO SOCIAL. ARTICULO 135 DE LA LEY. CARACTER DE LAS CUOTAS A QUE EL MISMO SE REFIERE
." En ese orden de ideas, si la sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad declara improcedente la caducidad del derecho del Instituto Mexicano del Seguro Social, para exigir a la compañía afianzadora demandante el pago de créditos fincados a un patrón por concepto de cuotas obrero-patronales, en su carácter de fiadora, no viola en perjuicio de ésta garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 537/96. Fianzas Guardiana Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.