I.4o.A.3 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. CUANDO SON SUSPENDIDOS POR ESTAR SUJETOS A PROCESO PENAL Y SE LES DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, DEBE RESTITUÍRSELES EN SUS DERECHOS, LO QUE IMPLICA CUBRIRLES EL IMPORTE DE LOS SALARIOS QUE DEJARON DE PERCIBIR, AL EQUIPARARSE DICHO RESULTADO A UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2369
El artículo
46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
, vigente hasta el 29 de mayo de 2009 en que se abrogó, prevé que aquellos miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada; así como que en caso de que ésta sea condenatoria, serán destituidos, y si, por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en el goce de sus derechos. No obstante, el aludido precepto no agota las situaciones que tienen elementos comunes, como lo es la forma en que debe procederse cuando se dicta un auto de libertad por falta de elementos para procesar; es decir, que no se absuelve ni se condena, siendo lógico que de manera análoga se restituya en el goce de todos los derechos de los que fue privado el servidor público, pues es inconcuso que la decisión dictada en la causa penal tiene un efecto de liberación respecto del enjuiciamiento seguido en su contra, independientemente de que esa decisión pudiera emitirse con las reservas de ley, pues la situación en el ámbito administrativo debe considerarse equiparable al resultado que se obtiene en caso de dictarse sentencia absolutoria, porque la eventualidad en la obtención de nuevos elementos de prueba por parte del Ministerio Público muestra una situación que es sólo factible, pero que hasta ese momento carece de concreción, sin perder de vista que el objetivo de la norma que autoriza la suspensión radica en la conveniencia de separar de la función a quien se encuentre sujeto a enjuiciamiento penal, pero una vez establecido que no hay bases o elementos para encausarlo, carece de justificación la medida, y si hasta ese momento no hay razón para afectar sus salarios, el citado artículo 46 debe interpretarse de manera extensiva para ordenar que se cubra al funcionario afectado por la medida el importe de los que dejó de percibir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 384/2011. Víctor Andalón Serra. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.