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I.13o.T.15 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral

PENSIÓN POR INVALIDEZ. EL AJUSTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (ACTUALMENTE DEROGADA), SÓLO DEBE DARSE AL MOMENTO EN EL QUE SE ESTABLECE EL DERECHO A RECIBIRLA EN COMPATIBILIDAD CON LA DE RIESGO DE TRABAJO, PERO NO EN LO SUBSECUENTE DE LA VIDA DE AMBAS.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1294

Precedentes

Amparo directo 998/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo. Nota: Por ejecutoria del 20 de marzo de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si de los criterios a los que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver sobre la problemática planteada, no se advierte que difieran entre sí, sino que sostienen una postura coincidente al tratar el tema de la aplicación del artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada cuando concurran dos pensiones –jubilación o invalidez y riesgo de trabajo–, no existe punto de contradicción.