I.13o.T.15 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INVALIDEZ. EL AJUSTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (ACTUALMENTE DEROGADA), SÓLO DEBE DARSE AL MOMENTO EN EL QUE SE ESTABLECE EL DERECHO A RECIBIRLA EN COMPATIBILIDAD CON LA DE RIESGO DE TRABAJO, PERO NO EN LO SUBSECUENTE DE LA VIDA DE AMBAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1294
De la interpretación armónica de los artículos
75, 125, 167, 172 y 174 de Ley del Seguro Social
de mil novecientos setenta y tres (actualmente derogada), se advierte que existe compatibilidad para que el asegurado perciba la pensión por invalidez y la proveniente por riesgo de trabajo, sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, es decir, que no se exceda el salario promedio mayor que sirva de base para determinar la cuantificación de las pensiones, y que el ajuste para el límite no afecte a la de riesgo de trabajo. De ese modo, dicho ajuste sólo debe darse al actualizarse su hipótesis, esto es, cuando se dé el supuesto de compatibilidad a recibir ambas pensiones, y no en lo subsecuente de la vida de éstas, ya que de aplicarlo permanentemente podría llegarse al extremo de que el pago por invalidez se extinga, al tener que ajustarse ante el incremento de la pensión por riesgo de trabajo que año con año se actualiza en términos del referido artículo 75, lo cual no fue la voluntad del legislador, que contempló la posibilidad en beneficio de los asegurados de que puedan gozar de ambas pensiones y que éstas, una vez fijadas, deban incrementarse.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 998/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo.
Nota: Por ejecutoria del 20 de marzo de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 26/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si de los criterios a los que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver sobre la problemática planteada, no se advierte que difieran entre sí, sino que sostienen una postura coincidente al tratar el tema de la aplicación del artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada cuando concurran dos pensiones –jubilación o invalidez y riesgo de trabajo–, no existe punto de contradicción.