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IV.3o.C.3 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALIMENTOS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE LAS PENSIONES ADEUDADAS, SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CANTIDAD MODIFICADA POR LA AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1778

Precedentes

Amparo en revisión 437/2011. 15 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño. Nota: Por ejecutoria del 1 de julio de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 418/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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