2a./J. 39/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1307
El artículo
83 de la Ley de Amparo
establece limitativamente los supuestos de procedencia del recurso de revisión; por lo que toca a las resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, el legislador delimitó la procedencia de dicho recurso para las previstas en su fracción II, que se refiere a las determinaciones que: a) concedan o nieguen la suspensión definitiva, b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. Desde esa perspectiva y ante la falta de inclusión expresa dentro de los casos previstos en el referido artículo 83, resulta claro que la resolución que deja sin efectos la suspensión definitiva ante el incumplimiento del quejoso respecto de los requisitos de efectividad fijados por el Juez de Distrito, se ubica dentro de la regla general de procedencia del recurso de queja contenida en la
fracción VI del artículo 95
del propio ordenamiento; determinación que es acorde con la característica de definitividad del recurso de revisión, pues ante dicho incumplimiento la concesión de la suspensión definitiva no se revoca, ya que sigue concedida pero no surte sus efectos, por lo que la autoridad responsable está en posibilidad de ejecutar el acto reclamado y, en tanto esto no se lleve a cabo, el quejoso puede exhibir el monto de la garantía solicitado, con lo que se reanudarán los efectos de la suspensión.
Precedentes
Contradicción de tesis 498/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.
Tesis de jurisprudencia 39/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil doce.