1a./J. 29/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 188
El artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o del superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos previstos en el artículo
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de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo
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del mencionado ordenamiento y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. En ese sentido, si al momento de dictar la resolución final los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito advierten que la queja no satisface los requisitos de procedencia mencionados deberán desechar el recurso, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que su Presidente lo haya admitido a trámite, ya que al momento de dictar la resolución -que es cuando se tienen todos los elementos para pronunciarse al respecto- el Pleno del tribunal está facultado para estudiar y determinar la procedencia del recurso; además, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que los autos dictados por el Presidente de un órgano colegiado no causan estado.
Precedentes
Contradicción de tesis 19/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil y (actual) Segundo en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito, Primero y Segundo del Quinto Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, (actual) Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito y (actual) Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 29/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis.