VIII.2o.P.A.6 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADMINISTRADORES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EN LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS QUE PREVÉN SU FACULTAD PARA ORDENAR Y PRACTICAR VISITAS DOMICILIARIAS ESTÁ IMPLÍCITA LA DE DESIGNAR VISITADORES QUE LAS LLEVEN A CABO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1598
De los artículos
17, fracción III y 19, apartado A, fracción I y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, se advierte la facultad de los administradores locales de Auditoría Fiscal para ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, quienes podrán ser auxiliados en el ejercicio de sus facultades, entre otros, por los supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. En estas condiciones, si bien es cierto que dichos preceptos no prevén la facultad de los administradores para designar visitadores que lleven a cabo una visita domiciliaria, también lo es que ello no implica que carezcan de ésta, pues la contienen de forma implícita. Lo anterior es así, toda vez que aun cuando conforme a nuestro sistema constitucional las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, a diferencia del particular, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe y, por ello, para actuar con competencia en términos del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, al causar perjuicios o molestias a los particulares, aquéllas deben hacerlo con las facultades otorgadas en la propia Norma Suprema o en alguna ley, existe cierto tipo de facultades que se otorgan en forma genérica, de manera que las autoridades no pueden actuar fuera de los fines, objetivos y materia que se les señalan, pero que al mismo tiempo, por su naturaleza, resultaría imposible que la propia legislación comprendiera todos sus elementos y matices y, en estos casos, deben estimarse constitucional y legalmente otorgadas las facultades implícitas en las expresamente otorgadas. Considerar lo contrario haría nugatoria la facultad reglamentaria señalada, pues sería materialmente imposible que los propios administradores de Auditoría Fiscal, por sí mismos, practicaran todas y cada una de las visitas domiciliarias que ordenaran e impediría la función fiscalizadora y recaudatoria del Servicio de Administración Tributaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 85/2012. José Guadalupe Ibarra Montalvo. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Luis González Bardán.