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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2001362

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 67/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 24 de agosto de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

XXX.1o.4 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
Registro digital (IUS)
2001362
Clave de tesis
XXX.1o.4 C (10a.)
Tipo
Tesis Aislada
Época
10a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Civil, Constitucional
Fuente
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1737

INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1737

Precedentes

Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 67/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 24 de agosto de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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