XVII.1o.C.T.11 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN CONTRA DE UN TERCERO. SU DESECHAMIENTO ES SUSCEPTIBLE DE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2595
De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.", deriva que el juicio de amparo indirecto, en tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, dentro de las que se ubica el caso de falta de personalidad, procede excepcionalmente, dada la afectación a las partes en grado predominante y superior, por la extrema gravedad de los efectos de la transgresión. Ello, virtud a que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no queda integrada debidamente la litis y porque la resolución que versa sobre ese aspecto no es solamente declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con el que comparece una de las partes a juicio, sino que también es constitutiva. Por tanto, la resolución en la que se desecha un incidente de falta de personalidad promovido en contra de un tercero, distinto a las partes (actor o demandado) y sin interés en la contienda, que sólo compareció al proceso a rendir un informe que le fuera solicitado, no incide en un presupuesto procesal que afecte la integración de la litis, precisamente por no estar relacionada con los contendientes, además de que las presuntas violaciones que se cometieran con el desechamiento del incidente no son determinantes, sino que pueden desaparecer sin dejar rastro que perjudique a las partes dentro del ámbito del juicio del cual emanan, con el dictado de una sentencia favorable a sus intereses; de ahí que, la legalidad de dicha resolución interlocutoria es susceptible de analizarse en la vía directa, por no encuadrar en el caso de excepción materia de la jurisprudencia que se interpreta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1331/2011. Jesús Delma Valenzuela Villa. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.