I.3o.C.57 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE FONDO ANTES QUE APLICAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PORQUE EXISTE INTERÉS SOCIAL EN QUE SE EJECUTEN CORRECTAMENTE LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LA VERDAD LEGAL, PORQUE AQUÉLLA NO ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL SINO A PRESCRIPCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1861
El artículo
73 de la Ley de Amparo
establece un catálogo de causas de improcedencia, las cuales constituyen requisitos procesales que el derecho adjetivo constitucional exige para que los órganos jurisdiccionales competentes puedan examinar en cuanto al fondo de la pretensión, los cuales no pueden dejarse al libre albedrío de las partes, ni tampoco a la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. No obstante, el incumplimiento de esos requisitos no genera iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de la falta de impugnación de un acto dictado dentro de un juicio del orden civil en que se impone el interés de las partes, la consecuencia será decretar su consentimiento en acato a los principios de preclusión y equilibrio procesal, siempre que se trate del ejercicio de un derecho procesal; pero si dicha omisión se actualiza en la etapa de ejecución de sentencia en la que destaca el interés social, entonces queda al prudente arbitrio judicial aplicar ese requisito procesal (causas de improcedencia) o darle preeminencia a la resolución de fondo del asunto, en acatamiento a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, consagrados en la Constitución pues tratándose de ejecución de sentencias cobra mayor importancia el interés que la sociedad tiene en que se ejecuten las sentencias que constituyen verdad legal, que solamente está sujeta a prescripción, por sobre los principios de preclusión y economía procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 127/2012. Condominio Luxor. 21 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.
Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 440/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los tribunales contendientes analizaron aspectos relacionados con actos de ejecución de sentencia, así como con actos cuyos efectos pueden ser de imposible reparación, lo cierto es que fueron las circunstancias y actos reclamados en cada caso concreto lo que dio lugar a que los criterios adoptados en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dichos actos fueran diferenciados, aunque no contradictorios entre sí."