IV.2o.A.28 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE ANULAR SU SENTENCIA Y RECONOCER ESE CARÁCTER A QUIENES SE LES CONCEDA EL AMPARO POR LA AFECTACIÓN A SU DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA SU DESARROLLO Y BIENESTAR SIN MEDIAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE FEBRERO DE 2009).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1579
El artículo
33, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León
-vigente hasta el 20 de febrero de 2009-, prevé el derecho a ser oído dentro del juicio contencioso administrativo como tercero a quien sea o pueda ser afectado en sus intereses jurídicos por las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local. Así, de la interpretación de dicho precepto, conforme al principio pro persona, contenido en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se concluye que el mencionado órgano jurisdiccional debe anular su sentencia y reconocer el carácter de terceros perjudicados en el juicio natural, a quienes se les conceda el amparo por la afectación a su derecho humano a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar sin mediar la garantía de audiencia previa, a fin de que expongan sus defensas. Interpretar lo contrario significaría privar a los afectados de ser oídos en defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de la posibilidad de obtener una decisión que justiprecie los bienes jurídicos que en el caso concurren, como lo disponen los artículos
14 y 17 constitucionales
. No obsta a lo anterior que la posibilidad de ser considerado tercero perjudicado nace a partir de que el derecho es reconocido en la sentencia de amparo, porque el efecto de ésta es la anulación de la sentencia para que se le reconozca ese carácter y esté en posibilidad de ejercer los derechos procesales que la ley le confiere, con la finalidad de que el referido tribunal, al resolver sobre la legalidad del caso sometido a su potestad a la luz de los agravios y los planteamientos de la litis, realice además, con plenitud de jurisdicción, fundada y motivadamente, el necesario ejercicio de ponderación entre la afectación al derecho de los quejosos a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y el bien jurídico que pretende garantizar con el acto impugnado en el juicio, como consecuencia de la acción de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 134/2012. Gloria Guadalupe Muñoz Luna y otros. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.