I.7o.A.72 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL. AUN CUANDO EL REGLAMENTO GENERAL RELATIVO NO ESTABLECE PLAZO PARA QUE LOS PATRONES EMPLAZADOS AL PROCEDIMIENTO QUE REGULA PUEDAN FORMULAR ALEGATOS, RESULTA INNECESARIO ACUDIR SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LO DISPONE, PUES AQUÉL PREVÉ LAS FORMALIDADES ESENCIALES QUE LES PERMITEN UNA DEFENSA ADECUADA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2071
De conformidad con los artículos
30, 31, 32, 33, 35 y 36
del referido reglamento, el procedimiento administrativo para advertir presuntas violaciones a la legislación laboral inicia cuando la autoridad del trabajo emplaza al patrón o a la persona a quien se le imputen hechos, actos u omisiones que puedan estimarse violatorios de dicha normativa, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas, excepciones y ofrezca pruebas; el aludido procedimiento se sustenta en el acta de inspección y documentación relativa en el que se hagan constar las presuntas irregularidades; el plazo para señalar fecha de audiencia o para contestar por escrito el emplazamiento, en ningún momento podrá ser inferior a quince días hábiles y, en caso de que el presunto infractor no comparezca a la audiencia o no ejercite sus derechos en el término concedido, se seguirá el procedimiento en rebeldía, teniéndose por ciertos los hechos que se le imputan; el emplazado puede comparecer a la audiencia respectiva, personalmente o a través de su apoderado o representante legal, para ejercitar sus derechos; está facultado para ofrecer medios de convicción a fin de demostrar la falsedad de los hechos que se le atribuyen; una vez que es oído y que se desahogaron las pruebas que, en su caso, hubiera hecho valer, se dictará el acuerdo de cierre del procedimiento y se turnarán los autos para que se emita la resolución respectiva. En ese contexto, el citado reglamento prevé las formalidades que permiten una defensa adecuada de los patrones emplazados al mencionado procedimiento. Por tanto, aun cuando no establece plazo para que éstos puedan formular alegatos, resulta innecesario acudir supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que lo dispone, pues sólo es factible llenar un vacío legislativo en aquellos casos en los que la ley a suplir no prevea expresamente determinada figura jurídica o plazo, lo que no acontece con el señalado ordenamiento, por las razones indicadas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 632/2012. Grupo Sabritas, S. de R.L. de C.V. 3 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.