2a./J. 183/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REGLAS PARA DETERMINAR SU PAGO CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 2; Pág. 1681
De la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho Instituto, se colige que si el reclamo del reconocimiento de antigüedad se sitúa en el parámetro de 5 a 19 años, no puede generar diferencias a favor del trabajador por concepto de vacaciones y prima vacacional, pues conforme a la citada cláusula, a los trabajadores del Instituto que tienen una antigüedad dentro de ese rango les corresponde un periodo ordinario de vacaciones de 20 días, sin que pueda estimarse que procede el pago de esos conceptos por la antigüedad efectiva del trabajador no reconocida por el Instituto. Lo anterior es así, toda vez que a partir del 5o. año y hasta los 19 años, se llega a un tope de 20 días de vacaciones, conforme a la referida cláusula; de ahí que si se condena al Instituto a reconocer al trabajador la antigüedad de 5 años o más, pero menor a 20 años, tal situación no genera diferencias a favor del trabajador para efectos del pago de vacaciones y prima vacacional, pues de estimar lo contrario se estaría rebasando el tope máximo de 20 días de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores que tienen una antigüedad efectiva de 5 años o más, pero menor a 20.
Precedentes
Contradicción de tesis 441/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Tesis de jurisprudencia 183/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil doce.