I.6o.T.13 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL. NO SE REQUIERE LA INTERVENCION DEL SINDICATO EN LAS ACTAS DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA PREVIAS A LA RESCISION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 619
Si bien la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, define la investigación como "El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el Instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda investigación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato." Referente a esa investigación la cláusula 55 del propio contrato previene que: "Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo, tendrá validez. En ningún caso se podrá substituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo." Por otra parte, el artículo
183 de la Ley Federal del Trabajo
previene que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, en tanto que el numeral
184
de la propia ley señala que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Conforme a las anteriores disposiciones contractuales y legales, si en el contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social no existe la disposición en contrario que señala el artículo 184 de la ley de la materia, debe convenirse en que las condiciones de trabajo contenidas en ese contrato colectivo se extienden a los trabajadores de confianza. Sin embargo, esa extensión debe entenderse que opera en lo que sea lógicamente aplicable, pues si el contrato colectivo de trabajo por definición del artículo
386
de la propia ley es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, es incuestionable que sus normas están dirigidas a regular la prestación del servicio de los trabajadores miembros del sindicato titular por la esencia misma del contrato y, siendo así, no todas sus disposiciones pueden extenderse a los trabajadores de confianza. Luego entonces, tratándose de la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social, si bien debe estar precedida de la investigación administrativa que define la cláusula primera y conforme al procedimiento previsto en las cláusulas 55 y 55 bis, en esa investigación no existe la obligación de citar previamente y dar intervención al sindicato, cuenta habida de que siendo éste un organismo de defensa de sus agremiados, en nada podría intervenir en favor de quienes carecen de esa característica, como es el caso de los trabajadores de confianza.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6126/95. Alejandro Peláez Avila. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 52/95
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 25/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 305, con el rubro: "
TRABAJADOR DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ES NECESARIA LA INTERVENCION SINDICAL EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION PREVIO A SU DESPIDO
."