2a./J. 25/96Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
TRABAJADOR DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ES NECESARIA LA INTERVENCION SINDICAL EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION PREVIO A SU DESPIDO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 305
La cláusula primera del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, define la investigación como "El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el Instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda investigación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato." Referente a esa investigación la cláusula 55 del propio contrato previene que: "Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo, tendrá validez. En ningún caso se podrá substituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo." Por su parte, los artículos
182 y 183 de la Ley Federal del Trabajo
previenen que las condiciones de trabajo serán proporcionadas a la naturaleza e importancia del servicio que prestan los trabajadores de confianza, los cuales no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, en tanto que el numeral
184
de la propia Ley señala que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Conforme a las anteriores disposiciones contractuales y legales, si en el contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social no existe la disposición en contrario que señala el artículo 184 de la ley de la materia, debe convenirse en que las condiciones de trabajo contenidas en este contrato colectivo se extienden a los trabajadores de confianza. Sin embargo, esa extensión debe entenderse que opera en lo que sea lógicamente aplicable, pues si el contrato colectivo de trabajo se orienta a regular la prestación del servicio de los trabajadores miembros del sindicato titular, no todas sus disposiciones pueden extenderse a los trabajadores de confianza. Luego, tratándose de la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social, si bien debe estar precedida de la investigación administrativa que define la cláusula primera y conforme al procedimiento previsto en la cláusula 55, en esa investigación no existe la obligación de citar previamente y dar intervención al sindicato, toda vez que siendo éste un organismo de defensa de sus agremiados, en nada podría intervenir en favor de quienes carecen de esa característica, como es el caso de los trabajadores de confianza.
Precedentes
Contradicción de tesis 52/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de abril de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.
Tesis de jurisprudencia 25/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.