IV.2o.P.3 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
INCESTO. EL CONCEPTO "HERMANOS" COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SE REFIERE A LOS DESCENDIENTES DE UN MISMO PROGENITOR, ESTO ES, DE UN MISMO PADRE O MADRE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1369
El artículo 277 del Código Penal para el Estado de Nuevo León señala: "Cometen el delito de incesto, los ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí. A los responsables de este delito se les impondrá de uno a ocho años de prisión.". En cuanto al concepto "hermanos", la legislación penal del Estado no establece quiénes son las personas que pueden considerarse como tales; por tanto, debe buscarse la acepción en el artículo 293 del Código Civil para esa entidad que preceptúa: "El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.". Consecuentemente, de la interpretación de los citados artículos se concluye que para los efectos del delito de incesto, los hermanos son los descendientes de un mismo progenitor, esto es, de un mismo padre o de una misma madre; de manera que si está acreditado que los acusados son descendientes de una misma madre, tienen el carácter de hermanos y, por ende, se actualiza ese elemento del delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 61/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretaria: Sandra Deyanira Herrera Benítez.