P. LXXI/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PORQUE EL PORCENTAJE DE APORTACION DEL ESTADO Y DE LOS TRABAJADORES, NO SEA IDENTICO AL DE LOS PATRONES.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 74
El Decreto de reformas y adiciones a la Ley del Seguro Social de 13 de julio de 1993, en cuanto estableció diversos porcentajes de aportación para el Estado, los trabajadores y los patrones, no resulta inequitativo puesto que los sujetos que componen la clase patronal, reciben entre sí un trato idéntico y la circunstancia de que al Estado y a los trabajadores no se les hayan incrementado sus aportaciones en forma similar, no altera el principio de equidad tributaria, ya que éstos se encuentran en una situación distinta a la de los patrones. Mientras las empresas se caracterizan por su intención de lucrar, el Estado tiene a su cargo la rectoría del desarrollo nacional mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una justa distribución de la riqueza, sin que deba perderse de vista, además, que afronta la responsabilidad de contribuir por todos los trabajadores afiliados al Instituto, mientras que la aportación patronal se distribuye cuantitativamente entre la clase empresarial, por lo que el impacto en cada patrón es significativamente menor al que resiente el Estado. Finalmente, por lo que toca a la clase trabajadora, su limitada capacidad de recursos la coloca en un plano diferente de tributación, por lo que tampoco puede exigirse un trato semejante al del sector patronal.
Precedentes
Amparo en revisión 617/94. Industrias de Hule Galgo, S.A. de C.V. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXXI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.