IV.2o.A.29 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉ, MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2029
El principio de definitividad previsto en el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, opera como una regla de procedencia del juicio constitucional que obliga al gobernado a agotar previamente los medios de defensa ordinarios por los cuales se puedan modificar, anular o revocar los actos reclamados, a menos de que la norma que establezca el recurso exija mayores requisitos que la ley inicialmente citada para conceder la suspensión definitiva de los efectos de aquéllos. Así, de los artículos
66, 67 y 69 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León
,
124 y 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal
, se advierte lo siguiente: a) no contemplan -ambas normas- un límite procesal para iniciar el trámite de la suspensión; b) en el ámbito local la medida cautelar se otorga en un único acto por el Magistrado instructor; c) en el juicio de amparo la suspensión es revisada en dos etapas, una provisional y otra definitiva; d) la legislación estatal dispone que el Magistrado debe verificar que con ella no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio; y, e) el Juez de Distrito, además, debe corroborar el daño irreparable que se le causaría al particular en caso de negarla. Por tanto, como la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que prevé el juicio contencioso administrativo, no impone mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos impugnados, debe agotarse dicho medio de defensa ordinario antes de promover el juicio protector de derechos humanos, a menos que llegara a actualizarse alguna otra excepción al principio de definitividad, derivada de la ley o de la jurisprudencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 198/2012. Carlos Eduardo Calderón González. 10 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 3/2019
del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.IV.A. J/48 A (10a.) de título y subtítulo: "
SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL PLAZO PARA OTORGARLA CONFORME AL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 333/2019, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de octubre de 2019, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2019 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS ESTADOS DE SONORA Y DE NUEVO LEÓN. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LAS LEYES LOCALES UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO."